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Acuerdo del BREXIT y consecuencias en IVA y entregas de bienes a en 2021

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abril 20, 2020

El acuerdo de retirada del Reino Unido (Brexit), y sus consecuencias en la normativa europea aplicable a efectos de IVA en las entregas de bienes realizadas a partir del 1 de enero de 2021.

La Comisión Europea emitió el 16 de abril una nota dirigida a todas las partes interesadas en el acuerdo de retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

El objeto de la nota es analizar la normativa europea que resultará aplicable a efectos de IVA a las entregas de bienes, una vez finalizado el periodo transitorio. De este modo, la Comisión Europea diferencia tres bloques de análisis:

Un primer bloque que analiza la situación legal de Europa y el Reino Unido tras la finalización del periodo transitorio, es decir, a partir del 1 de enero de 2021, en relación con los siguientes aspectos:

  • Las entregas de bienes transfronterizas. Las cuales, ya no se beneficiarían del tratamiento otorgado por la normativa de IVA a las entregas entre Estados Miembros (no se calificarían como entregas y adquisiciones intracomunitarias, y ya no sería aplicable el régimen de ventas a distancia en las entregas de bienes entre los Estados miembros y Reino Unido). En su lugar, se devengará IVA en la introducción de bienes procedentes de Reino Unido (IVA a la importación), y salvo que el Estado miembro donde se introduzcan los bienes permita declararlo en las declaraciones de IVA periódicas, éste sería pagadero en la Aduana de entrada.
  • Alternativas al régimen de ventas a distancia. La Comisión Europea recuerda los mecanismos disponibles para la importación de bienes con un valor inferior a 150 euros; (i) el mecanismo de simplificación “One-Stop-Shop (OSS)” amplía su ámbito de aplicación a las ventas a distancia realizadas por entidades no pertenecientes a la Unión Europea bajo ciertas condiciones, y (ii) un segundo mecanismo aplicable a entregas cuyo trasporte finaliza en algún Estado miembro, donde el IVA a la importación sería liquidado por el empresario no establecido a través de su agente aduanero.
  • La aplicación de la décimo tercera Directiva (86/560/CE) para las solicitudes de devolución del IVA soportado por entidades no establecidas en la Comunidad, que, entre otros aspectos, requiere un acuerdo de reciprocidad entre el Estado miembro al que se solicita dicho IVA soportado, y el país de establecimiento del solicitante (en este caso, Reino Unido)

Un segundo bloque dedicado a las disposiciones de separación relevantes del acuerdo de retirada, que analiza los siguientes aspectos:

  • El envío de bienes entre la Unión Europea y Reino Unido que comience antes del fin del periodo transitorio, pero que finalice una vez transcurrido éste. Dicho envío mantiene el tratamiento de operaciones intracomunitarias, y no de exportaciones e importaciones.
  • El envío de bienes desde uno de los Estados miembros al Reino Unido antes del final del período transitorio, que retornen inalterados desde el Reino Unido a la UE después del final del período transitorio.

Dicha operación pude calificarse como reimportación de bienes y estará exenta de IVA si se cumplen las condiciones del artículo 143 (1) (e) de la Directiva del IVA.

  • Las solicitudes de reembolso de cuotas de IVA pagadas antes del fin del periodo transitorio.

Los sujetos pasivos establecidos en uno de los Estados miembros o en el Reino Unido podrán utilizar el portal electrónico creado por su Estado de establecimiento para presentar una solicitud de reembolso de cuotas de IVA pagadas en el Reino Unido o un Estado miembro, respectivamente, antes del final del período transitorio.

La solicitud debe presentarse con fecha limite 31 de marzo de 2021.

Por último, un tercer bloque, que analiza la normativa aplicable a afectos de IVA para entregas de bienes en el norte de Irlanda tras la finalización del periodo transitorio.

  • El Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte hace posible que ciertas disposiciones de la legislación de la UE sean aplicables también en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

En este sentido, la normativa de IVA de la UE sobre bienes se aplica en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte. No obstante, no ocurre así con las prestaciones de servicios, que se considerarían como operaciones entre Estados miembros y países terceros.

Lo anterior, trae una serie de consecuencias que conviene revisar; entre ellas, los movimientos de bienes entre Irlanda del Norte, los Estados miembros, y otros territorios del Reino Unido, que tienen la calificación de operaciones intracomunitarias, y exportaciones/importaciones, respectivamente, o la aplicación de la Directiva 2008/9/CE (relativa a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro) a las solicitudes de devolución de IVA soportado en la Comunidad por entidades establecidas en el Norte de Irlanda, y viceversa..etc.

  • Finalizado el periodo transitorio, todas las normas del IVA de la UE relativas a las entregas de bienes continuarán aplicándose en Irlanda del Norte. La Comisión Europea analiza los siguientes aspectos;
  • Las entregas de bienes dentro de Irlanda del Norte, estarían sujetas a IVA al tipo aplicable en dicho territorio.
  • Los movimientos de bienes entre Irlanda del Norte y los Estados miembros, y viceversa, serían considerados como entregas/adquisiciones intracomunitarias. En este caso, se analizan las siguientes operaciones;
  • Ventas a distancia a consumidores finales realizadas desde Irlanda del Norte a la Comunidad, y viceversa. El IVA aplicable será el del estado del país de destino, siendo aplicable el régimen OSS.
  • Bienes objeto de instalación y montaje en Irlanda del Norte o la Comunidad, que quedarán sujetos a IVA en el país donde se ultima el montaje.
  • La entrega de nuevos medios de transporte enviados desde Irlanda del Norte a la Comunidad y viceversa, estarían exentos de IVA en el país de la entrega, quedando sujeta a IVA la correspondiente adquisición intracomunitaria en el país de destino.
  • La introducción de bienes en Irlanda del Norte desde terceros países, u otros territorios de Reino Unido, tienen la consideración de importaciones que devengarían IVA en la importación, y sería pagadero en la Aduana correspondiente, salvo que se prevea la inclusión de dicha cuota en el modelo de IVA periódico.

Asimismo, los bienes enviados desde Irlanda del Norte a terceros países, u otros territorios de Reino Unido tendrán la consideración de exportaciones, sujetas y exentas de IVA a condición de que se pueda probar la efectiva salida de los bienes.

  • Los bienes enviados desde Reino Unido antes del fin del periodo transitorio, se consideran entregas intracomunitarias si se destinan a algún Estado miembro, pese a que lleguen al destino una vez finalizado el periodo transitorio. Asimismo, los bienes enviados desde Irlanda del Norte a otros territorios del Reino Unido antes del fin del periodo transitorio son consideradas entregas locales, pese a que lleguen al destino una vez finalizado este.
  • Por último, y con respecto a los reembolsos de IVA soportado en adquisiciones locales o importaciones bienes, la Comisión Europea analiza tres supuestos diferentes; (i) procedimiento de solicitud del IVA soportado en la Comunidad por entidades establecidas en Irlanda del Norte, conforme a la Directiva 2008/9/CE, y con fecha limite 30 de septiembre en relación al IVA soportado el año inmediatamente anterior, (ii) procedimiento de solicitud del IVA soportado en Irlanda del Norte por entidades establecidas en la Comunidad, sujeto a la misma normativa que el caso anterior, y (iii) el procedimiento de solicitud de IVA soportado en adquisiciones locales e importaciones de bienes en Irlanda del Norte por entidades establecidas en otras zonas de Reino Unido, o terceros países, casos en los que se aplicaría la décimo tercera Directiva, estableciendo, entre otros requisitos, la firma de un acuerdo de reciprocidad entre ambos países, así como la designación de un representante fiscal.

Desde el Departamento Fiscal de Ayming, ponemos un grupo de expertos a tu alcance para diseñar la mejor estrategia preparatoria, adaptada a la operativa de tu empresa, para los cambios fiscales derivados del Brexit.

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Ayming puede ayudarte, entre otras, en las siguientes cuestiones;

  • Parametrizar el nuevo tratamiento a efectos de IVA de los flujos de movimientos de bienes de tu empresa, entre Reino Unido y la Comunidad Europea.
  • Definir mecanismos de simplificación a efectos de IVA que permitan optimizar la liquidez de tu empresa.
  • Revisar los procedimientos formales (obligatoriedad de certificados de origen, y/u de otro tipo, obligatoriedad de designar representante fiscal en la Comunidad..Etc.) para evitar sanciones por incumplimientos, y/u otro tipo de consecuencias negativas para la organización (retrasos en la llegada de envíos..etc.).
  • Analizar las posibles consecuencias económicas del Brexit en la entidad, atendiendo al esquema operativo utilizado, y los posibles aranceles aplicables al tipo de producto vendido o enviado.
  • Asesoramiento, de cualquier tipo, en materia aduanera (movimientos entre Reino Unido e Irlanda del Norte, trámites en el despacho de exportación e importación, modalidad de representación aduanera…etc).
  • Obtención del Operador Económico Autorizado (OEA), un certificado que otorgaría a tu empresa el estatus de operador de confianza, con los siguientes beneficios;
  • Reconocimiento del estatuto de operador de confianza en todos los países de la Unión Europea, y otros países terceros con reconocimiento mutuo como Andorra, China, Estados Unidos, Japón, Noruega, Suiza (en negociación con Canadá, Marruecos y Hong Kong).
  • Reducción de controles (racionamiento físico y documental de la mercancía).
  • Reducción o dispensa de la obligación de aportar garantías en diferentes tramites.
  • Facilidades en la autorización de regímenes aduaneras (RPA).

Autora: Sonia Álvarez Martín,  consultora del Equipo Fiscal de Ayming

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